Vh.-El Tribunal Supremo ha confirmado que la rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto impulsada bajo el gobierno de Joan Lerma es ilegal, ya que sepultó los vestigios del monumento de la época romana para recubrirlos con obra nueva. Tras esta sentencia, contra la que no cabe recurso, la Generalitat Valenciana deberá revertir el Teatro Romano y desmontar las losas de mármol que lo recubren, para devolverlo a su estado original.
Los magistrados del Supremo han vuelto a dar la razón al abogado y ex diputado del PP Juan Marco Molines, que inició en 1990 un proceso judicial contra el proyecto de rehabilitación del Teatro Romano, realizado por los arquitectos Giorgio Grassi y Manuel Portaceli, e impulsado por el entonces conseller de Cultura, Ciprià Ciscar, y el ex presidente de la Generalitat, Joan Lerma. Las obras en el monumento fueron declaradas ilegales tanto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) como por el Tribunal Supremo.
A continuación, adjuntamos la sentencia íntegra del Tribunal Supremo:
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6661 de
2003, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez,
contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
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Recurso N": 6661/2003
Valenciana de fecha tres de junio de dos mil tres, en el recurso
contencioso-administrativo número 1529 de 1990.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Auto,
el dieciséis de junio de dos mil tres, en el Recurso número 1529 de 1990, en
cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar el recurso
interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra el Auto de 23 de abril de
esta misma Sala y debemos estimar el interpuesto por la Generalidad
Valenciana en el sentido de que el plazo de ejecución ha de ser de dieciocho
meses".
SEGUNDO.- En escrito de tres de julio de dos mil tres, el Procurador
Don Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación del Excmo.
Ayuntamiento de Sagunto, interesó se tuviera por presentado el recurso de
casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha dieciséis de junio de
dos mil tres.
La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil
tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con
emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el
plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil tres, el
Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación
del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, procedió a formalizar el Recurso de
Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia,
y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el
mismo por Auto de trece de enero de dos mil cinco.
CUARTO.- En escritos de dieciséis de mayo de dos mil cinco, el
Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don
Juan Marco Molines, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y
solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se
impongan las costas al recurrente. Por el contrario el Letrado de la
Generalidad Valenciana en la representación que tiene acreditada realiza las
alegaciones que constan en su escrito y solicita de esta Sala que dicte
Sentencia conforme a Derecho, con todo lo demás procedente.
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Recurso N°: 6661/2003
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal
fin el día cuatro de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTíNEZ-VARES
GARCíA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso extraordinario de casación
que la Sala resuelve el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera,
de dieciséis de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica
interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Sagunto contra el Auto de veintitrés
de abril anterior, y estimó en parte el interpuesto por la Comunidad Autónoma
Valenciana fijando como plazo de realización de las obras a llevar a cabo para
la ejecución de la Sentencia dictada en los autos el de dieciocho meses.
SEGUNDO.- El Auto anterior, es decir el de veintitrés de abril, ratificado
por el ahora recurrido, dictado, como decimos, en ejecución de la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana
pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1529/1990, interpuesto
frente a la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la
Generalidad Valenciana de 6 de junio de 1998 que aprobó el Proyecto de
Restauración y Rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto y que emulóe!
mismo, y confirmada por esta Sala en Sentencia de dieciséis de octubre de
dos mil que rechazó el recurso de casación interpuesto frente a ella, decidió:
"Primero.- Que se levanten y retiren las placas de mármol que se superponen
a la anterior piedra de la cávea del Teatro Romano de Sagunto.- Segundo.-
Que se proceda al derribo del muro de cierre de la escena hasta la cota de +
1,20 m. Tercero.- La responsabilidad del cumplimiento de la Sentencia
corresponde a la Generalidad Valenciana, a través de la Consellería de
Cultura. Cuarto.- El plazo máximo de cumplimiento es de seis meses a partir
de la notificación de la presente resolución". En este último punto el Auto fue
modificado por el posterior de dieciséis de junio de dos mil tres en el sentido
de que el plazo de ejecución será de dieciocho meses a partir de la notificación
de la resolución.
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Recurso N": 6661/2003
TERCERO.- Antes de examinar los motivos del recurso extraordinario
de casación que frente al Auto de ejecución de Sentencia ha planteado el
Ayuntamiento de Sagunto se hace preciso referimos al modo en que se gesta
la decisión de la Sala de instancia que se pone en cuestión, y las razones que
avalan la solución que alcanzó el citado Tribunal.
En primer término hay que resaltar cómo el Auto se pronuncia tras la
tramitación de un incidente de ejecución de la Sentencia de instancia firme,
como consecuencia de haber sido confirmada por la Sentencia de esta Sala
del Tribunal Supremo de dieciséis de octubre de dos mil. En ese incidente el
recurrente en la instancia, y que obtuvo la Sentencia que le fue favorable,
solicitó de la Sala lo siguiente: "1. Que el órgano administrativo que ha de
responsabilizarse de realizar las actuaciones relativas a la ejecución de
sentencia recaída en estos autos es la Consellería de Cultura, Educación y
Ciencia e igualmente el Ayuntamiento de Sagunto.
2. Que se cree una comisión de expertos en distintas ciencias que
redacten conjunta y coordinadamente un Proyecto Técnico de Reversibilidad
de las obras del Teatro Romano de Sagunto.
3. Que se fije el plazo máximo para el cumplimiento de la sentencia y
los medios con que haya de llevarse a cabo, en función del proyecto técnico
de las obras y siempre teniendo muy en cuenta el sistema de vida de la ciudad
de Sagunto y las actividades comerciales, industriales y turísticas de la
población.
4. Que se levanten y retiren las placas de mármol que se superponen a
la anterior piedra de la cávea.
5. Que se proceda al derribo total del muro de cierre de la escena".
De esas pretensiones la Sala de instancia dio traslado tanto a la
Consejería de Cultura como al Ayuntamiento de Sagunto presentando escrito
la Consejería citada en 18 de septiembre de 2002 en el que manifestó que: 1
Que el órgano responsable para la ejecución de la sentencia es la Consellería
de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Que la reversibilidad de las obras es posible, pero que en todo caso
es necesario redactar un proyecto técnico de reversibilidad donde se
especifiquen las técnicas utilizadas para los desmontajes, demoliciones,
retiradas, así como el orden de organización de los trabajos, las medidas de
seguridad sobre personas y fábricas y sobre todo los controles que de manera
permanente se debe hacer por medio de un seguimiento exhaustivo del estado
y evolución de las preexistencias. Además, también se debe proyectar el
estado final al que el proyecto pretende conducir las estructuras teatrales, para
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que sobrepasando la mera reversibilidad se ocupe de asegurar que el final sea
seguro, adecuado y bello. Para ello propone, -que con carácter previo a la
ejecución del proyecto técnico, se cree una Comisión multidisciplinar, con la
participación de arqueólogos, historiadores, arquitectos y arquitectos técnicos
y coordinara (sic) por el Profesor Salvador Lara Ortega, redactor del informe
de reversibilidad encargado por la Consellería de Cultura, para que se dedique
a elaborar las determinaciones técnicas del proyecto, así como el grado y
condición de la reversibilidad recomendable de acuerdo con el estado actual
de las estructuras.
3. Que el plazo máximo de ejecución de las obras, estará en función del
proyecto técnico de reversibilidad.
4. Que en cuanto al alcance de la destrucción de las obras realizadas
no puede determinarse hasta que se redacte el proyecto técnico de
reversibilidad".
y al siguiente día el Ayuntamiento presentó escrito en el que expresó
que: "1. Que la competencia y responsabilidad de las obras corresponde a la
Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Que en cualquier caso, manifiesta la voluntad del Ayuntamiento de
que la ejecución de la sentencia posibilite la reversión y continuado uso
cultural del Teatro de acuerdo con los informes obrantes y la Comisión
multidisciplinar que se cree al efecto, en la que solicitan tener un
representante".
La Sala recibió el incidente a prueba y las partes propusieron aquellas
que estimaron pertinentes y que fueron practicadas, destacando de entre ellas
la pericial propuesta por la Generalidad Valenciana, a cuyo resultado
pormenorizado hace referencia extensamente el Auto en los antecedentes de
hecho, y en concreto, en los folios 6 a 10 inclusive, del Auto.
Teniendo en cuenta cuanto expuso en esos antecedentes de hecho, la
Sala, tras un primer fundamento de Derecho en el que recogió el contenido
parcial de un Auto anterior dictado en 22 de abril de 2003 y referido también a
la ejecución de la Sentencia, expuso en el segundo de los fundamentos las
razones de decidir en que se fundaba la ejecución que disponía, y así
manifestó que: "Derivado de esta intervención subsidiaria de la Sala en cuanto
a la ejecución de la sentencia, el resultado de la ejecución no será el que la
Sala imponga de oficio o a iniciativa propia, sino el derivado de la solicitud de
la parte recurrente, y de otra parte, de la falta de oposición de las
codemandadas, Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Sagunto, a las
que incluso la Sala les sugirió la posibilidad de que, en su caso, alegaran lo
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Recurso N°: 6661/2003
que tuvieran (sic) conveniente acerca de la imposibilidad de cumplir la
sentencia mediante la demolición.
No habiendo utilizado esta posibilidad, el debate queda reducido
exclusivamente a determinar si la demolición de las obras está en línea lógica
con el cumplimiento de la sentencia, y es evidente que si, como por otra parte
admite la demandada en su primer escrito de alegaciones, donde manifiesta
que de los informes que aportó en ejecución de sentencia las obras resultan
reversibles.
Así las cosas, y estando conforme las partes en la reversibilidad de las
obras consistentes en la cubrición de la cávea, y en la demolición del muro
cierre de la scaena desde la cota + 1,20, la Sala no puede sino acceder a la
petición formulada por el actor, DON JUAN MARCO MOLlNES, en estos
términos, dado el resultado de la pericial, y del análisis de razonabilidad de la
documental aportada, que aconseja reducir la demolición de las obras al
levantamiento de las placas de mármol que cubren la cávea y al muro de
cierre hasta la cota de + 1,20 m. Todo ello, sin perjuicio de lo que, respetando
lo ahora resuelto, pueda solicitarse por las partes en ejecución de sentencia.
Esto deberá llevarse a cabo por la Generalidad Valenciana, para lo que
utilizará los medios que considere necesarios, en el plazo máximo de seis
meses".
Para cerrar estas referencias previas a la cuestión que resolvemos
haremos dos reflexiones que parecen esenciales a los efectos de la decisión a
adoptar. La primera y principal que l?ls dos Administraciones codemandadas
en la instancia se muestran conformes en cuanto a que las obras a realizar en
el Teatro eran posibles, y, por tanto, la Sentencia era ejecutable una vez firme,
y la segunda, que la Sala tuvo en cuenta para determinar la ejecución que
consideró procedente los informes periciales que valoró adecuadamente, y
ponderó en la ejecución los intereses de todo orden que estaban en juego.
Por último y como cuestión, igualmente, previa, a la resolución de los
motivos de casación hemos de hacer una breve referencia a la postura
procesal adoptada por la Generalidad Valenciana en este recurso en el que se
opone formalmente al mismo, pero, sin embargo, del escrito que presenta se
deduce una postura antagónica con la posición que ocupa en el proceso, y que
convierte en una actitud de apoyo al recurso que presenta la Corporación
Municipal de Sagunto.
CUARTO.- El recurso al que otorgamos respuesta contiene hasta cinco
motivos de casación todos ellos al amparo de lo dispuesto en el arto87.1.c) de
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Recurso N": 6661/2003
la Ley de la Jurisdicción que dispone que "1. También son susceptibles de
recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior,
los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que
resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta".
Pues bien teniendo en cuenta este común denominador que concurre
en todos los motivos, el primero de ellos invoca ese precepto de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y afirma que el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana en el Auto recurrido aplica indebidamente
la Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985, de 25 de junio.
Considera el motivo que como se ha producido una sucesión
normativa, la Sentencia ha devenido de imposible ejecución. La Sala de
Valencia aplicó la Ley del Patrimonio Histórico Español y no la del Patrimonio
Cultural Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio. De haberse aplicado esta
última Ley la solución hubiera sido distinta. Y ello porque de haberse aplicado
el arto38.d) de la Ley 4/1998 sí se hubiera permitido la actuación que se llevó
a cabo en el Teatro, de modo que en este momento esas obras serían
conformes a Derecho. Cita la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta de 21 de
enero de 1999, así como la del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de
2000, en apoyo de esa tesis.
El motivo no puede prosperar. Para rechazarlo resultaría bastante
hacer referencia al texto literal del precepto que se invoca que únicamente
permite recurrir los Autos de ejecución de Sentencia cuando los mismos
"resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Es obvio que la cuestión que
aquí plante-a la recurrente nada tiene que ver con las cuestiones directa o
indirectamente resueltas por la Sentencia, ni contradice el fallo que se ejecuta.
Lejos de ello lo que se pretende es la no ejecución de la Sentencia porque a
juicio de la Corporación que recurre la misma no podría ejecutarse al haberse
producido un cambio normativo que en el momento de la ejecución permitiría
considerar conformes a Derecho las obras que en su día se efectua. Esa es
una cuestión completamente ajena al Auto que se ejecuta, así como a la
Sentencia firme que decidió la cuestión en su día controvertida, y que,
además, se mueve en el terreno de la hipótesis de la posible aplicación de una
norma muy posterior en el tiempo a la aplicada por la Sentencia recurrida y
vigente cuando se aprobaron las obras posteriormente declaradas no
conformes a Derecho, y todo ello sin olvidar que en el incidente de ejecución
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de Sentencia que concluyó con el Auto ahora recurrido ambas
Administraciones asumieron la posibilidad de ejecución de la Sentencia.
QUINTO.- Al amparo del arto 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se
plantea el segundo de los motivos del recurso por que el Auto resuelve
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, y contradice los términos del
fallo que se ejecuta, ya que la Sentencia resulta materialmente de imposible
ejecución.
El motivo entiende que el grado de reversión acordado por el Auto
imposibilita el uso cultural continuado del Teatro con la consiguiente
repercusión negativa en el ámbito cultural de la ciudad y que afectará
gravemente a la calidad de vida de los saguntinos y la actividad económica del
municipio. Y ello porque las gradas que no conservaban su piedra original no
permitían un uso digno del Teatro como continente cultural.
Tampoco este motivo es digno de ser tomado en consideración. En
primer lugar podemos aquí reproducir lo expuesto en el fundamento anterior
en cuanto a que el Auto que se recurre no encaja en el supuesto del apartado
c) del núm. 1 del arto87 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que ni resuelve
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la Sentencia o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Afirma el motivo que la
Sentencia resulta materialmente de imposible ejecución cuando ya hemos
visto que eso no es así, y que la Sala de instancia acuerda la realización de
determinadas obras de acuerdo con lo que resulta de la prueba pericial
practicada con todas las garantías procesales y teniendo en cuenta los
distintos intereses en conflicto para alcanzar una solución que respetando el
fallo, y haciendo realidad el principio de tutela judicial efectiva, preserve en la
mayor medida posible el bien cultural protegido.
Y, desde luego, lo que no puede aceptarse es que la ejecución de la
Sentencia del modo en que se prevé pueda impedir "el uso cultural continuado
del Teatro con la consiguiente repercusión negativa en el ámbito cultural de la
ciudad y afectará gravemente a la calidad de vida de los saguntinos y la
actividad económica del municipio" y ello porque concluidas esas obras el
Teatro podrá seguir prestando el servicio cultural que cumplía, sin que la
realización de las obras precisas para ello puedan afectar, y menos
gravemente, a la calidad de vida de los vecinos de Sagunto y la actividad
económica del municipio. Que puedan producir determinadas molestias
durante la ejecución de las mismas es evidente, pero nada más, y ello, sin
olvidar que lo que afirma el motivo no es más que eso, es decir, una
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aseveración de esos males que sin embargo carecen de prueba alguna. Males
que de ser ciertos, que no lo son, serían transitorios, y que, desde luego, no
podrían imponerse sobre la ejecución de una Sentencia firme.
SEXTO.- Con igual amparo en el arto87.1.c} de la Ley 29/1998, de 13
de julio, el tercero de los motivos mantiene que el Auto contradice los términos
del fallo que se ejecuta. El auto es incongruente con la Sentencia estimatoria
de la demanda, así como con las peticiones de las partes manifestadas en el
incidente de ejecución.
Según el motivo en el suplico de la demanda se solicitaba la anulación
del proyecto con todas las consecuencias legalmente inherentes a tal
declaración. La Sala anuló el Proyecto pero no condenó a la demolición de las
obras. El Auto que ordena ahora la demolición va más allá de lo acordado en
el fallo.
El motivo y sus alegaciones carecen de razón de ser. Como hemos
recordado en nuestra reciente Sentencia de veinticuatro de septiembre
pasado, recurso de casación 4958/2005 "es doctrina constitucional reiterada
que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales
firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya
que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las
mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones
y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC
37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores"). En la
misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente
STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), "sostiene el máximo interprete
constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto
lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes
y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas".
El fallo de la Sentencia de instancia pronunciada por la Sala de
Valencia en la ya lejana fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y
tres estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la
desestimación presunta del recurso de reposición de treinta y uno de julio de
mil novecientos noventa de la Consejería de Cultura de la Generalidad
Valenciana que aprobó el proyecto de Restauración y rehabilitación del Teatro
Romano de Sagunto, y lo declaró contrario a Derecho y lo anuló dejándolo sin
efecto, y esa decisión quedó firme una vez que esta Sala del Tribunal
Supremo confirmó la Sentencia de instancia mediante la Sentencia de
dieciséis de octubre de dos mil que desestimó el recurso de casación núm.
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3699/1993 interpuesto frente a ella. Pues bien, firme aquel fallo y al ser nulo el
proyecto, la consecuencia obligada era, toda vez que el mismo se había
ejecutado, reponer el Teatro a la situación en que se hallaba antes de la
intervención en el mismo del proyecto anulado por el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana. A ello responde el Auto recurrido, que es
perfectamente congruente con la Sentencia de instancia puesto que no hace
nada más que cumplirla en sus propios términos, y a la vista de lo que resultó
del incidente de ejecución de Sentencia que culminó con el Auto recurrido.
SÉPTIMO.- El cuarto de los motivos del recurso con idéntico amparo
que los anteriores en el arto87.1.c) de la Ley de la jurisdicción afirma que el
Auto contradice los términos del fallo de la Sentencia al suponer una ejecución
contraria a Derecho y en concreto contraviene el arto 39.1 de la Ley del
Patrimonio Histórico Español.
El motivo ha de correr igual suerte que los anteriores de modo que no
puede ser atendido. Para rechazarlo nos remitimos a los argumentos que
acabamos de hacer valer en el fundamento de derecho anterior. Ciertamente
el Auto, pese a la afirmación del motivo, no contradice el fallo de la Sentencia,
lejos de ello se atiene a él. Pero es que, además, el motivo funda esa
afirmación en cuestiones totalmente ajenas a la cuestión a la que debe ceñirse
el recurso de casación que resolvemos, que es si el Auto que recurre
contradice el fallo de la Sentencia, y para ello pretende forzar el ámbito de este
proceso planteando cuestiones que tenían su encaje en la discusión en la
instancia, y que se refieren a la valoración por la Sala de instancia del acervo
probatorio del que dispuso tanto en el pleito principal como después en el
incidente de ejecución de Sentencia. Por tanto son cuestiones por completo
ajenas al espacio procesal en el que ahora se desenvuelve el debate.
OCTAVO.- Como no puede ser de otro modo el quinto y último de los
motivos del recurso menciona en su apoyo el arto87.1.c) de la Ley rectora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretexta que el Auto recurrido
contradice los términos del fallo porque conculca el arto44.1 de la Constitución
que dispone que: "Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho" y por tanto la Sentencia. El Auto a su
juicio no garantiza el uso cultural continuado del Teatro.
Sostiene el motivo que el contenido del Auto y las actuaciones que
dispone que han de realizarse sobre el Teatro no garantizan el uso cultural de
ese espacio escénico único y singular por su especial relevancia artística,
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histórica y arqueológica. Añade para reforzar lo expuesto la necesaria equidad
en el gasto público que impone el arto31.2 de la Constitución y la asignación
equitativa de los recursos.
Esas cuestiones poco tienen que ver con la finalidad del recurso. Es
decir determinar si el Auto contraría el fallo de la Sentencia que ejecuta. No es
necesario insistir de nuevo en que las codemandas estuvieron de acuerdo en
que la Sentencia podía ejecutarse, y que en lo que discrepan es en el modo de
la ejecución, o el hasta donde la ejecución puede ir, pero no llegan al fondo de
la cuestión que estriba en sí la ejecución es contraria al fallo. Ya hemos dicho
reiteradamente que el Auto es cuidadoso y preciso en cuanto a la intervención
que dispone sobre el Teatro, y que lo ha hecho guiado por la opinión de los
expertos expuesta en la prueba que ha valorado conforme a las reglas
procesales. Sus conclusiones se ajustan al contendido del fallo, yeso es lo
que cuenta en este momento procesal.
Ya nos referimos con anterioridad a que esa intervención no tiene
porque frustrar el uso cultural continuado del Teatro como se hacía con
anterioridad al Proyecto luego ejecutado y posteriormente declarado nulo. Y en
cuanto al gasto que ello suponga no es una cuestión que deba contemplar la
ejecución de la Sentencia como tampoco lo fue en su momento el que supuso
la realización del Proyecto.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
NOVENO.- En cuanto a costas procede hacer expresa condena a la
Corporación municipal recurrente de conformidad con el aro 139.2 de la Ley de
la Jurisdicción de las causadas en este recurso extraordinario de casación, si
bien habida cuenta de la postura adoptada por la defensa de la Comunidad
Autónoma Valenciana que formalmente se opone al recurso, pero se aparta
luego de esa oposición para solicitar de la Sala que dicte Sentencia conforme
a derecho, la misma ha de reducirse a la oposición realizada por el recurrente
en la instancia, de modo que la Sala haciendo uso de la facultad que le
confiere el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en
concepto de honorarios de Abogados podrá hacerse constar en la tasación de
costas la suma de tres mil euros (3.000€) que se abonarán al recurrente en la
instancia que mantuvo la oposición al recurso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
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y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCiÓN
FALLAMOS
No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6661/2003,
interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de
Sagunto frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de
dieciséis de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica
deducido por la Corporación Municipal citada contra el Auto de veintitrés de
abril anterior, y estimó en parte el interpuesto por la Comunidad Autónoma
Valenciana fijando como plazo de realización de las obras a llevar a cabo para
la ejecución de la Sentencia dictada en los autos el de dieciocho meses, que
confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación
municipal recurrente en este recurso de casación, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLlCACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos,
estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el
mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.12